sábado, 11 de mayo de 2024

INCIDENTE DE REBAJA DE PENSIÓN ALIMENTICIA - CASO PRÁCTICO

Desde el rol del Juez, todos los días se experimenta formas nuevas de resolver los casos puestos a conocimiento, esto no significa que se vulnere el derecho a la igualdad ante la ley de los usuarios de la administración de justicia, sólo constituye una muestra de que no todas las personas o familias tienen las mismas realidades. Por tanto, lo que pueda ser válido en un caso, posiblemente no lo sea en otro.

 

A continuación les presento un caso que resolví en septiembre del 2023 (primera instancia) y que llegó el día en que la Corte Provincial de Justicia resolvió el Recurso de Apelación en Audiencia, todavía no notifica la decisión por escrito (en segunda instancia) por lo que desconozco los argumentos que emita la Corte para confirmar la decisión adoptada en primera instancia.

Los precedentes (reglas) que se pueden extraer del caso resuelto en primera instancia serían: 

-       El pago de una pensión alimenticia NO debería ser una razón para empobrecer al alimentante, pues para pagarla no debería tener que recurrir a sus ahorros (salvo para pagar los valores adeudados), ni tampoco establecer una cantidad que resulte imposible de pagar . 

 

-       Cuando se justifican los ingresos de la persona alimentante, NO se requiere recurrir a la presunción judicial.

 

 

Aquí el caso. 

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Nota.- Los nombres usados a continuación son ficticios, aunque los hechos y demás datos expuestos son reales.

Caso.-

Se trata de una demanda por la cual se pretende se rebaje el monto de la pensión alimenticia fijada con anterioridad (incidente). La pensión alimenticia vigente hasta ese momento era de USD $1,200.00 (USD $600.00 por cada uno de los hijos).

El señor JUAN PÉREZ  (en adelante, parte accionante / alimentante), demanda a la señora MARÍA JIMÉNEZ (en adelante, parte demandada / accionada), quien es la madre y representante legal (en el juicio) de los niños Pepito y Martina (hijos), actualmente de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente, por cuanto refiere que han variado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia (reducción de ingresos).

La parte demandada solicita que se rechace la petición formulada, porque no han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia fijada anteriormente.

 

Fundamentos.-

De la parte accionante.

1. La parte accionante ha alegado que ha variado su situación económica, que sus ingresos han disminuido y que ya no le es posible sufragar la pensión alimenticia que se ha fijado en resolución de fecha 02 de marzo del 2022, por la cual se estableció una pensión de USD $1,200.oo, misma que ha sido indexada en el año 2023 a la cantidad de USD $1,244.88; por lo cual sustenta su pretensión en documentación emitida por el Servicio de Rentas Internas. 

2. Fundamenta su petición en los Arts. 44, 45, 69 numerales 1 y 5, 83 numeral 16 de la Constitución de la República; Arts. 27, 29, 30, 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Arts. 20 y 26 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; y, Arts. 2, 4, 5, 6, 15 y 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro Segundo de la Niñez y Adolescencia.

De la parte demandada.

3. La parte demandada ha alegado que la situación económica del señor JUAN PÉREZ  no ha variado por cuanto goza buenos ingresos económicos, superiores a los USD $4.000, toda vez que es Médico Especialista, y trabaja en varias clínicas de renombre de esta ciudad de Ibarra.

4. Que con la pensión que suministra el alimentante se cubren todos los gastos que requieren sus dos hijos Pepito y Martina, como son educación, salud, medicina, vestuario, vivienda, pago de servicios básicos y otros, más aún cuando a la fecha la demandada no se encuentra trabajando, toda vez que sus hijos, por su corta edad, requieren del cuidado exclusivo de su madre.

 

De la Prueba.-

Prueba de la parte actora.

a) Certificados de nacimiento de sus hijos.

b) Declaración de IVA 2023, emitida por el Servicio de Rentas Internas: Total Ventas y Otras Adquisiciones USD $6000.oo; Total Adquisiciones y Pagos USD $4,250.97. Contradicción: Se impugna dicho documento por cuanto se aduce que no son los ingresos reales. 

Prueba de la parte demandada.

a) Certificados de nacimiento de hijos. Acuerdo probatorio.

b) Comprobantes de compra por gastos (fs. 131 a 140) por compra de uniformes ($173.oo), pago de pensiones Unidad Educativa ($116.48), útiles escolares ($10.05, $41.11 duplicada, $50.85), prendas de vestir ($55.98), otros ($45.30).  Contradicción: no tiene mérito probatorio, por cuanto al aplicar la Tabla de Pensiones Alimenticias, ya se consideran las necesidades de los NNA.

c) Impresión simple de Consulta de RUC del señor JUAN PÉREZ , del que consta que el referido ciudadano mantiene RUC activo, en Régimen General, como persona natural no obligada a llevar contabilidad, Inicio de Actividades 2016-06-30, actualización 2022-02-10, Actividad económica principal: Consulta y tratamiento por Médicos Generales y Especialista en Centros Médicos de las diferentes instituciones y a domicilio. Contradicción: No es el objeto controvertido.

Nota.- La parte accionada desiste de la práctica del mecanizado del IESS, a pesar de que se le ha requerido al accionante exhibiera dicho documento en Audiencia.

Prueba testimonial.

d) Declaración de parte de la accionada, señora MARÍA JIMÉNEZ, quien dice conocer que el señor JUAN PÉREZ  es Médico (dos especialidades), que conoce que el accionante ha dejado de trabajar en la Clínica … hace 15 días; que la declarante conoce cuánto gana el accionante por cuanto trabajó con él hace tres años; señala que los ingresos mensuales como ganancia del accionante son de USD $5000 o USD $6000, que el accionante volvió a vivir a la casa que mantenían y por eso conoce que sus condiciones no han variado, tal es así que en el hospital donde trabaja tiene dos empleadas, por eso es que le resulta sorprendente que indique tener un ingreso de USD $1000 mensuales, lo cual resulta poco creíble cuando gana USD $6000; que conoce que el señor JUAN PÉREZ  se ha negado a realizar la facturación electrónica en la Clínica … porque quería evitar complicaciones en relación a la pensión alimenticia; que entre los procedimientos que realiza el accionante, señala que por … cobra $230.oo, por … $250.oo, por … $1200.oo, por consulta $40.oo; que cancela $650.oo por un crédito hipotecario de vivienda, por el vehículo $400 o $450.oo. 

Al contrainterrogatorio formulado ha manifestado en lo principal que las partes procesales se divorciaron hace dos años; que conoce que el accionante tiene el consultorio en la Clínica …, desconoce en qué piso se encuentra ubicado; que le ha acompañado al accionante en los procedimientos quirúrgicos en junio; que no realiza el manejo económico del accionante; que el accionante estuvo viviendo en casa de la accionada hace dos meses; que actualmente el accionante vive en casa de la madre de él; que conoce que la señora … lleva las cuentas del accionante, que no realiza declaraciones; que no sabe si otorgan facturas físicas o electrónicas; que conoce de las declaraciones porque el accionante se lo dijo en junio.

e) Declaración de parte del accionante, señor JUAN PÉREZ, quien dice ser Médico, con especialidad en dos especialidades, que dichos títulos los obtuvo en los años 2014 y 2010 en otro país, que actualmente presta sus servicios profesionales en la Clínica X desde septiembre del año 2022, ya que anteriormente trabajaba en el Hospital …, pues mantenía otro consultorio en sociedad conyugal con la accionada; que el consultorio actual lo mantiene mediante convenio de prestación; que sus ingresos que obtiene son los que ha declarado al Servicio de Rentas Internas; que todos sus ingresos son facturados; que por consulta cobra USD $40.oo, por … USD $230.oo, cantidad de la cual debe descontar el honorario de la enfermera, los insumos, el costo de reposición del equipo, por lo que el honorario que le queda es de $30.oo; que el declarante no mantiene relación de dependencia con ninguna persona; que es el paciente quien paga los honorarios de las enfermeras; que el día en que tiene algún procedimiento, cita a la enfermera para que le asista; que cancela la cantidad de USD $650.oo por un crédito hipotecario de vivienda en la cual vive la parte accionada, pago que lo ha efectuado hasta agosto del 2023; que ha solicitado auxilio financiero a su familia por cuanto no puede pagar los créditos; que ha desocupado la oficina que tenía y pretende poner en venta el vehículo y la casa, por cuanto sus ingresos han disminuido debido al deterioro de su salud física y mental; que mantiene un crédito por el vehículo al que cancela una cuota de cerca de USD $600.oo, que el mes pasado pagó la cuota con auxilio financiero, por tal razón refiere que el vehículo está en venta; que el consultorio de la Clínica … está a nombre del declarante,  aunque no es de su propiedad, sino de la sociedad que mantiene; que no mantiene otras deudas, ya que sus tarjetas de crédito las reserva para gastos emergentes; que mantiene afiliación voluntaria al IESS pagando un aporte mensual de cerca de USD $80.oo, lo cual sirve para que sus hijos puedan recibir la prestación de salud y para en un futuro acceder a una pensión de jubilación; que paga una pensión alimenticia de más de USD $1200.oo, que este mes ha tenido que pagar $2400.oo, en razón de que ese monto se ha fijado en el incidente que se tramitó con el mismo Abogado que hoy asiste a la accionada. 

Al contrainterrogatorio formulado ha manifestado que si bien mantiene dos especialidades, nunca ejerció la de Medicina …, aclara que para obtener el título de …, primero necesitaba obtener el de …, aunque éste no lo ha ejercido; que sus motivos para presentar esta demanda incidental son que sus ingresos se han reducido, por lo que durante este año ha tenido que consumir sus ahorros y que se mantiene al día; además de sus problemas de salud, que está emocionalmente mal, con depresión, tristeza y soledad; que pudo evitarse el planteamiento de esta demanda, pues refiere que habló con la accionada pero no hubo un acuerdo; que actualmente existe mucha competencia en la profesión y que el declarante vive de lo que trabaja; que su trabajo influye en su condición de salud, pues indica que en la época de pandemia por Covid-19 tuvo que firmar 200 certificados de defunción; más los problemas de pareja, hicieron que la convivencia no pueda proseguir, más los inconvenientes de familia, que no se ha sentido apoyado por su pareja y tuvo que ir a vivir con su madre en un cuarto; que la familia de sangre que mantiene además de su madre son sus hijos, a quienes no les puede pedir apoyo, sino que tiene que proveerles, que todas estas circunstancias han incidido en su condición de salud actual y en su trabajo.

Se ha inadmitido los demás medios probatorios, esto es: 

1) Información de la DINARDAP, considerando el debate probatorio, al haberse señalado que los litigantes fueron cónyuges y es de conocimiento de la parte accionante los bienes que están a nombre del accionante porque aún corresponden a la sociedad conyugal que mantienen entre éstos (según el argumento de la defensa del actor); 

2) Estudio socioeconómico por parte del Equipo Técnico, por cuanto éste es un órgano auxiliar del Juez en los casos expresamente previstos en la ley (valoraciones y seguimiento en los casos de tenencia, visitas, patria potestad, informe socioeconómico para determinar la gratuidad del examen de ADN en casos de alimentos con presunción de paternidad, investigaciones tendientes a ubicar a NNA, progenitores y/o familia ampliada, investigaciones respecto de presunto maltrato o explotación laboral / sexual de NNA, informes bio-psico-sociales en casos de adolescentes infractores) y en los demás casos en el que el juzgador considere necesaria su intervención; 

3) Impresión del título profesional del accionante, en razón de que dentro de la causa ya ha sido establecida la profesión de éste, por lo que resulta impertinente a más de inútil en una demanda incidental, considerando el objeto controvertido.

Recurso de apelación.- La parte accionada  ha interpuesto recurso de apelación del auto en el que se inadmitió la prueba de acceso judicial que ha solicitado, mismo que se concedió con efecto diferido.

 

Análisis Jurídico.-

1.- La resolución anterior de fecha 02 de marzo del 2022 a las 10h05, emitida por la suscrita Jueza, en la que se ha establecido la pensión alimenticia vigente, se funda en los siguientes argumentos:

“[…] las partes procesales han llegado a un acuerdo conciliatorio, de modo que el alimentante ha ofrecido pagar la cantidad de mil doscientos dólares americanos mensuales, por concepto de pensión alimenticia más beneficios de ley a favor de sus hijos Pepito y Martina, situación que ha sido aceptada por la accionante y aprobada por esta autoridad en razón de que aun cuando se ha justificado documentadamente que el alimentante ya no labora bajo relación de dependencia en el Hospital …, mantiene una actividad económica activa en el SRI, según las declaraciones de impuestos que obran de autos, sin que se haya tomado como referencia cantidad alguna para el cálculo, pues el acuerdo surge de la voluntad de las partes procesales, además no se ha justificado la existencia de otras cargas familiares adicionales; se constata que el cálculo por el cual se ha fijado la pensión alimenticia anterior es el siguiente: Ingresos justificados $2641.oo (-) $302.39 (aporte IESS ) = $2338.60 * 39.79% (nivel 4) = $930.53 /2 (número total de hijos) = $465.27 como pensión a favor de cada hija, de modo que una cantidad superior no contraviene norma legal ni constitucional alguna. Debe considerarse que mediante Acta de Mediación No. 126-2021 de fecha 16 de agosto del 2021, se ha establecido una pensión alimenticia por la cantidad de USD $931.oo, en razón de la aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias sobre los ingresos justificados del alimentante, de modo que al no continuar laborando bajo relación de dependencia, sí han variado las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia anteriormente, tornándose la demanda incidental en procedente, por así acordarlo las partes […]”.

2.- El Art. 164 del Código Orgánico General de Procesos determina que “Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión”.

3.- Al respecto, para resolver la presente causa, es necesario establecer el siguiente problema jurídico:

¿Las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión alimenticia que actualmente se halla fijada, han variado para justificar la rebaja de la pensión alimenticia?

Para responder a dicho interrogante, es necesario valorar la prueba documental y testimonial practicada por el accionante: 

3.1. Con los certificados de nacimiento de los niños Pepito y Martina, se ha justificado la relación parento-filial existente con el obligado a la prestación alimenticia y por tanto el derecho que tienen a ser proveídos de alimentos por su padre; así como la legitimación que tiene el accionante para plantear esta acción en contra de la señora MARÍA JIMÉNEZ (representante legal de los titulares del derecho). 

3.2. El alimentante señor JUAN PÉREZ  ha argumentado que en la actualidad sus ingresos han disminuido. La pensión alimenticia en la presente causa ha sido establecida en razón de la voluntariedad de las partes, por cuanto en marzo del 2022, considerando la capacidad del alimentante en ese entonces, las partes acordaron establecer un monto superior al que se había fijado inicialmente en Mediación, cuando el señor JUAN PÉREZ laboraba bajo relación de dependencia. Actualmente, el alimentante ha justificado haber efectuado declaraciones de impuestos por su trabajo de prestación de servicios profesionales en la rama de salud, conforme se evidencia de la actividad registrada en el RUC. Entre los ingresos reportados se tiene que semestralmente declara ingresos (ventas) de USD $6000.oo y gastos (adquisiciones) de $4,250.97.

3.3. Ahora bien, con la declaración rendida por la accionada, se conoce que hace tres años trabajaba con el accionante, razón por la cual conoce los ingresos de su ex cónyuge en aquel momento, sin que esta declaración resulte concordante con otros medios probatorios. De la declaración de parte del accionante y accionada, se tiene que los bienes que mantiene el accionante, han sido adquiridos en sociedad conyugal, de modo que no sólo debe considerarse como patrimonio del alimentante, sino de la familia, pues se ha indicado que los créditos que mantiene el alimentante también es por pago de la vivienda en la que habita la accionada y sus hijos, por lo que no puede exigirse un doble beneficio, en cuanto a que el accionante cancele el crédito hipotecario de esta vivienda y a la vez se considere dicho rubro como ingresos para calcular la pensión alimenticia.

3.4. Las facturas por gastos que se ha presentado no resultan de utilidad, en razón de que en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, ya se consideran los porcentajes aplicables para atender las necesidades esenciales de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a la capacidad económica de los progenitores que deban sufragarla a través de la pensión alimenticia, pues al no vivir bajo el mismo techo, se entiende que no sería factible atender las necesidades básicas de sus hijos de forma directa, salvo aquellos pagos que de hecho ya efectúa de ese modo (conforme a lo señalado en el numeral anterior). 

4. En tal razón debe considerarse que al haberse demostrado dentro de la presente causa existe variación de la situación económica del alimentante y que han cambiado las circunstancias y hechos que sirvieron de base para fijar la pensión alimenticia, esta autoridad considera que existe mérito para disminuir la pensión alimenticia establecida, pues lo manifestado por la accionada en su oposición constituyen simples especulaciones, puesto que no ha justificado sus argumentos. Además, la carga de la prueba le corresponde al alimentante (pues se trata de su información económica la que ha de servir para el establecimiento de la pensión alimenticia), lo cual ha sido demostrado en legal y debida forma al ser un prestador de servicios profesionales, sin relación de dependencia. 

5. La aplicación de la Tabla de Pensiones Alimenticias mínimas no constituye violación a los derechos de los niños Pepito y Martina, quienes si bien tienen derecho a ser alimentados por su padre, por estar este derecho interrelacionado con los derechos a la vida, a la supervivencia y a la vida digna (Art. 2 LRCONA), debe establecerse en torno a la capacidad económica de quien debe proveer la pensión alimenticia, precisamente para que se cumpla con el pago de la misma, pues el pago de la prestación alimenticia tampoco debe empobrecer a quien la sufraga, consumiendo incluso sus ahorros, ni establecerse como una obligación imposible de cumplir. Debiendo además observarse dos principios rectores de interpretación de las normas que son el principio de interés superior de la niñez y adolescencia y el principio de prioridad absoluta, contenidos en el Art. 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia, que obliga a las autoridades a asegurar el ejercicio pleno de sus derechos los cuales prevalecen sobre los de las demás personas, sin que estos se vean afectados directamente por la aplicación de la tabla de pensiones alimenticias mínimas, según la prueba practicada en juicio.

6. El Acuerdo Ministerial No. MIES-2023-008 emitido por el Ministerio de Inclusión Económica y Social por el cual se expide la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas emitido para el año 2023 determina: 

Art. 13.- “Para calcular la pensión de alimentos, se tomará en cuenta el ingreso que tenga el alimentante, expresado en salarios básicos unificados, el número total de hijos/as que tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicará en el nivel correspondiente.

Una vez calculado el monto, éste será dividido para el total de hijos/as que deba percibir una pensión de alimentos, obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos y se fijará la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a los derechohabientes que hayan demandado. 

La pensión de alimentos fijada garantizará la satisfacción de las necesidades de los derechohabientes, tal como lo establece el artículo innumerado 2, del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia. Para efectos del presente Acuerdo se considerará como ingreso lo establecido en el artículo innumerado 15, literal b) del capítulo I, del Título V, del Libro II, del Código de la Niñez y Adolescencia, descontando el pago al IESS, como lo establece la sentencia NO. 048-13-SCN-CC, de la Corte Constitucional.

En caso de qué el alimento antes tuviera un segundo ingreso por servicios profesionales se deberá tomar en cuenta lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional No. 0044-17-SIS-CC, de 30 de agosto de 2017.

Respecto a los segundos ingresos, se deberá considerar el impuesto a la renta declarado por parte del alimentante, en el que se reflejará en los ingresos y egresos propios del negocio o actividad profesional que realiza; mismo que da a conocer como resultado el ingreso real percibido”.

7. Para el cálculo de la pensión alimenticia no se considera el descuento por aporte al IESS en razón de que el alimentante no ha justificado laborar bajo relación de dependencia, hecho que ya ha sido considerado en el incidente anterior que se ha tramitado en la presente causa.

7.1. Para el cálculo de la pensión alimenticia se ha de tener en cuenta únicamente los valores reportados por ventas en el primer semestre del año 2023: $6000.oo, que se divide para los 6 meses, a fin de determinar el promedio de ingresos mensuales: $6000.oo / 6 (meses) = $1000.oo (valor a considerar en la aplicación de la tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas).

Nota.- No se consideran los gastos por adquisiciones que constan en las declaraciones del impuesto al IVA, por cuanto así ha sido planteado por la defensa del accionante desde un inicio.

8. Cálculo de la pensión alimenticia:

8.1. Ingresos del alimentante: $1000.oo * 49.59% (nivel 2) = $495.10 / 2 (número total de hijos) = $247.55 (pensión mínima por hija). 

8.2. No obstante, el inciso segundo del Art. 15 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia establece que: “El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo, podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso”, lo cual se considera para efectuar una aproximación a la decena más próxima, estableciendo el monto de USD $250.oo a favor de cada niño, USD $500.oo en total (por los dos alimentarios).

 

Conclusión:

En virtud de lo expuesto, se considera que sí se ha justificado que las circunstancias y hechos que fundamentaron la fijación de la pensión alimenticia anterior en esta causa mediante la resolución de fecha 02 de marzo del 2022 a las 10h05 han variado, puesto que los medios probatorios practicados por el alimentante justifican su situación económica actual, por lo que no existe justificación razonable para conservar una pensión alimenticia que empobrezca al alimentante al consumir incluso sus ahorros, determinando sí una pensión superior a la cantidad resultante del cálculo, pero que no se aparte arbitrariamente del mismo. Para resolver se considera lo establecido en los Arts. 2, 4, 5 y 17 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia; Art. 11 y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia; Arts. 11.8, 13, 66, 69, 83.16 del la Constitución de la República; Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Art. 12 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”; Art. 68 del Código de Derecho Internacional Privado “Sánchez de Bustamante”, aplicando principalmente los principios de interés superior del niño consagrado en el Art. 44 de la Constitución, Art. 3 numerales 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Art. 1 y 11 del Código de la Niñez y Adolescencia.

 

Decisión.-

Por lo expuesto, esta autoridad RESUELVE:

1. Aceptar la demanda incidental de Disminución de Pensión Alimenticia presentada por el señor JUAN PÉREZ  en contra de la señora MARÍA JIMÉNEZ, madre y representante legal de los niños Pepito y Martina, de tres (3) y dos (2) años de edad, respectivamente.

2. Se fija como NUEVA PENSIÓN ALIMENTICIA definitiva que el señor JUAN PÉREZ  debe pasar a favor de sus hijos, niñas Pepito y Martina, en la cantidad de doscientos cincuenta dólares a favor de cada uno de ellos, en total el monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500.oo) mensuales, correspondientes al 111.11% de la remuneración básica unificada del trabajador en general vigente al año 2023, más los correspondientes subsidios y beneficios legales, modificándose de este modo la pensión alimenticia anteriormente fijada en resolución de fecha 02 de marzo del 2022 (USD $1200.oo).

3. La nueva pensión alimenticia rige a partir de la fecha de la resolución del Incidente de Disminución de Pensión Alimenticia emitida de forma oral en la Audiencia Única, esto es, desde el 11 de septiembre del 2023, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, pensión que será depositada por mesadas anticipadas en el Código SUPA No. 1001-xxxxx que corresponde a la presente causa, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

4. Se dispone a la Oficina de Pagaduría que proceda a actualizar el código SUPA referido, según lo dispuesto en esta resolución. 

5. Sin costas ni honorarios que regular.

Recursos de apelación.- Ténganse en cuenta los Recursos de Apelación interpuestos por la parte accionada, señora MARÍA JIMÉNEZ, en relación al auto de inadmisión de los medios probatorios y en torno a la decisión principal adoptada por esta autoridad, mismos que se han conferido con efecto DIFERIDO y NO SUSPENSIVO, respectivamente. Particular que se comunica para los fines de ley.

 

(Hasta aquí el texto de la resolución).

 

No puedo compartir los argumentos usados por la Corte Provincial para ratificar esta decisión, una vez los conozca, lo haré.

 

¡Gracias a quienes leen mis publicaciones!

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

martes, 7 de mayo de 2024

Juzgamiento de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal - Justicia Restaurativa.

En esta nueva publicación se encuentra el enlace a las diapositivas sobre el Juzgamiento de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, mismas que se realizaron para una capacitación a Jueces, Fiscales y Defensores Públicos a la cual fui cordialmente invitada por la Escuela de la Función Judicial.
Es en base a la normativa ecuatoriana, principalmente.


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Por: Lilian Enríquez Klerque

martes, 23 de abril de 2024

DECLARATORIA DE UNIÓN DE HECHO POST MORTEM (CASO 2)

Otro caso que resolví en relación a la declaratoria de unión de hecho post mortem...


El acuerdo otorgado post mortem por un GAD Municipal no resulta relevante para considerar la existencia de una unión de hecho como una relación de convivencia “pública y notoria”, pues no se requiere que la misma deba ser de conocimiento del Alcalde de la ciudad, pues basta con que lo sea de su círculo social y familiar.


La ex cónyuge no se considera familia, ni tampoco está en la obligación de conocer la fecha desde la cual su ex pareja inició otra relación con una tercera persona.


He parafraseado algunas de las razones invocadas en la resolución del caso que se expone a continuación:


Hace tiempo, por allá en el año 2021, se presentó una demanda de unión de hecho POST MORTEM por la señora MARÍA PÉREZ en relación a la convivencia que aduce haber tenido con el señor JUAN PIGUAVE. Se planteó la demanda en contra de los herederos conocidos y desconocidos del señor JUAN PIGUAVE, entre los herederos conocidos estaban A, B y C, siendo B y C todavía menores de edad, por lo que se los demandó a través de su madre (representante legal), LETICIA CHÁVEZ.


Nota.- Los nombres usados en esta publicación son ficticios, mientras que los hechos son reales.


De la Pretensión.


De la parte actora.

1. La pretensión principal MARÍA PÉREZ es que se declare la unión de hecho post mortem mantenida entre la accionante señora MARÍA PÉREZ y el señor JUAN PIGUAVE, durante el periodo comprendido entre junio del 2019 y junio del 2021, terminando por muerte de este último. 

De la parte demandada.

2. La parte demandada ha manifestado su oposición a la pretensión formulada, solicitando se deseche la demanda, en razón de que el periodo de convivencia ha sido de 15 meses y 3 días, por lo que no cumple con el tiempo exigido por la ley para la declaratoria de unión de hecho.


De la Prueba.


Prueba de la parte actora.

a) Declaraciones testimoniales.

b) Copia certificada de la partida de matrimonio de la señora MARÍA PÉREZ con X, con la marginación de divorcio.

c) Certificado de defunción del señor JUAN PIGUAVE, de estado civil divorciado.

d) Partida de nacimiento de B y C, hijos de JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ.

e) Fotografías.

f) Acuerdo de pésame otorgado por el Alcalde del GAD Municipal del Cantón El Chaco del que consta: “… Acuerda; Primero.- Expresar nuestro sentimiento de pesar y solidaridad a toda su familia por tan irreparable pérdida, de manera especial a su pareja MARÍA PÉREZ; a sus hijos: A, B y C, sus hermanos, tíos, primos, sobrinos y demás familiares; en estos momentos de dolor (…)”.

g) Comprobantes de Billetes Electrónicos a nombre de JUAN PIGUAVE y MARÍA PÉREZ, con itinerario de Quito a Panamá, de Panamá a Newark, posterior de Newark a Panamá y de Panamá a Quito, del 06 al 23 de marzo del 2020.

h) Copias notariadas (i) Del Oficio emitido por la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer o Miembros del Grupo Familiar con sede en el Cantón Ibarra dirigido al Departamento de Violencia Intrafamiliar (DEVIF) / Ibarra, emitido dentro del petitorio (Medidas de Protección), seguida en contra de JUAN PIGUAVE, en el que se hace conocer lo dispuesto por la Jueza de la referida Unidad Judicial, en el que dispone medidas de protección a favor de la señora LETICIA CHÁVEZ. (ii) Del Oficio emitido por Fiscalía dirigido a la Unidad Judicial de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, con similar contenido.

i) Copia notariada del Informe Estadístico de Defunción General (IEDG) de JUAN PIGUAVE, inscripción solicitada por A, quien ha proporcionado como datos de la persona fallecida que su residencia habitual se hallaba en la provincia Imbabura, cantón Ibarra, …. 


Prueba de la parte demandada.

a) Declaraciones testimoniales.

b) Declaración de parte de la demandada señora LETICIA CHÁVEZ.

c) Copia certificada de la inscripción de matrimonio de JUAN PIGUAVE con LETICIA CHÁVEZ, celebrado en 1998, con la marginación de la sentencia de divorcio en el año 2018. 

d) Certificados de nacimiento de A, B y C.

e) Certificación otorgada por el BIESS con el detalle del crédito Hipotecario que mantuvo el señor JUAN PIGUAVE.

f) Fotografías  de momentos familiares compartidos presuntamente entre el señor JUAN PIGUAVE con sus hijos en eventos como primera comunión, cumpleaños, navidad y recreación, apareciendo su ex cónyuge señora LETICIA CHÁVEZ, junto a sus hijos y el causante en los eventos tales como primera comunión, cumpleaños No. 12, así como una selfi en donde aparecen únicamente los señores JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ.

g) Fotografías de estuche y lentes, zapatos deportivos, bolsos/carteras, perfumes y joyas, en las fotografías sólo se puede evidenciar objetos, mas no personas, se ha indicado que se trata de los regalos que el JUAN PIGUAVE  hacía a su ex esposa y a sus hijos. 

h) Resolución emitida por la Alcaldesa del GAD de Ibarra, del 2021, con el siguiente texto: “…Que, es deber irresponsabilidad de las autoridades de la municipalidad de San Miguel de Ibarra, reconocer y valorar el esfuerzo, compromiso y servicio a la sociedad de ciudadanos y ciudadanas empeñados en servir y promover el bienestar de la colectividad, cuyo legado se inmortalizará en el tiempo; RESUELVE Tributar merecido homenaje de gratitud y público reconocimiento post mortem al señor JUAN PIGUAVE por su destacada labor y trayectoria …. Entregar el presente acuerdo junto con el reconocimiento “Ibarra Ilustre Ciudad Blanca” a su distinguida familia en la sesión solemne conmemorativa del 17 de julio “batalla de Ibarra”, a celebrarse el día 17 de julio de 2021…”.


Análisis Jurídico.-

1. Con relación al caso concreto, se tiene que la pretensión de la parte actora es la declaración de un estado civil, la unión de hecho, que aduce ha mantenido con el señor JUAN PIGUAVE, quien ya ha fallecido, razón por la que se ha demandado a los herederos de su conviviente de manera personal y a través de su representante legal, que para el caso resulta ser su hija mayor de edad y su ex cónyuge (en representación); y, para determinar la veracidad de sus alegaciones, se ha practicado prueba documental y testimonial. Para resolver la presente causa, es necesario contestar a la siguiente interrogante: 


¿Existió una relación de convivencia entre los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE, desde el 07 de junio del 2019 al 19 de junio del 2021, que constituya una unión de hecho? 


2. Al respecto debe tenerse en cuenta que MARÍA PÉREZ ha manifestado en sus alegaciones e incluso en su acto de proposición inicial, que el 29 de octubre de 2018 con el señor JUAN PIGUAVE celebraron una cesión de participaciones mediante la cual los señores cónyuges … les cedieron las participaciones de la “COMPAÑÍA LIMITADA” y que es a partir de esa fecha que su relación se ha ido haciendo más estrecha y se ha tornado en un enamoramiento que devino en una convivencia en pareja, estos hechos resultan concordantes con lo declarado por el señor F, persona que participó en la cesión de las acciones de la empresa en mención y que por haber sido allegado de la hoy accionante, tuvo conocimiento de que éstos eran una pareja que se abrazaba y besaba incluso en su delante, además de compartir un hogar común. Por los antecedentes de la sociedad, resulta creíble que el señor F pueda dar fe de la existencia de una relación de pareja entre los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE. Con la declaración del señor G, quien ha sido compañero de trabajo del señor JUAN PIGUAVE en la Alcaldía de …, y posteriormente en la Coordinación Zonal de …, se confirma que existió una relación de convivencia entre los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE, misma que ha iniciado a partir del 07 de junio del año 2019, tras la salida del causante de su trabajo en la Alcaldía de … para luego trabajar en la Coordinación de … en la ciudad de Ibarra, pues esta información ha sido proporcionada de manera concordante por los testigos de la parte accionante, principalmente por la señora H, quien ha conocido a la accionante y al causante incluso desde antes del inicio de esta convivencia, pues ha referido hechos del medio en el que se desenvolvía, que resultan concordantes con la época en que se desarrollaron los hechos; así como con la declaración de la señora I, quien señala que mantiene una relación de amistad con la accionante y la tuvo también con su conviviente, adicionando que se mantiene en contacto con la pareja debido a la relación existente entre sus hijas, siendo esta última la hija de la accionante, por ende, su relato resulta creíble.


3. Si bien la parte accionada, ha pretendido desvirtuar los hechos relatados por la accionante en su demanda, no obstante, con lo señalado en los actos de proposición y en las declaraciones rendidas por sus testigos, se evidencia una serie de contradicciones en relación a las otras pruebas, no aporta información útil para la resolución de la causa, por ejemplo, el relato dado por la señora LETICIA CHÁVEZ no resulta espontáneo, sino un intento por armar una historia poco creíble y que de alguna forma se adecúe a los hechos que han relatado uno a uno sus testigos con anterioridad. Además, refiere que a su criterio la pareja estable que ha mantenido su esposo desde el año 2013, ha sido la señora Juanita López, situación que no está en condición de afirmar, pues su decir no corresponde a los sentimientos de su ex cónyuge y resulta incomprensible que mantenga comunicación con dicha persona que según refiere ha sido la responsable de su divorcio, a tal punto de que ésta le haya comunicado sobre su matrimonio en el año 2019. 


4. Cuando la ley refiere la existencia de una relación estable, ésta debe ser comprendida como la estabilidad que genera el matrimonio, mas no una relación extramatrimonial, como se quiere dar a entender. Entre los testimonios que ha practicado como prueba, se hallan los siguientes: el testimonio de la señora K, persona que refiere ser hermana del señor JUAN PIGUAVE, domiciliada en la ciudad de Quito, quien poco conoce la ciudad de Ibarra y desconoce los hechos que se suscitan en el entorno de su hermano, pues es su relato refiere la existencia de la señora “Juanita López”, persona a quien su hermano le ha presentado en uno de sus constantes viajes del causante a la ciudad de Quito, me pregunto ¿qué tan constantes deben ser los viajes de una persona que labora en la alcaldía de … y posterior en la Coordinación de … en Ibarra?, por tanto su relato resulta poco creíble cuando ni siquiera se hallan en el mismo espacio físico. 


5. En relación al testimonio de la señora L, a criterio de esta juzgadora conoce la situación sentimental de a quienes considera sus vecinos, lo mismo que conocería cualquier otra persona en una ciudad, únicamente lo que ocurre en la parte exterior del hogar, mas no su situación doméstica, pues a su decir, únicamente observaba a su vecino señor JUAN PIGUAVE, persona que había cambiado de domicilio, pero desconocía lo que ocurría en torno a la señora LETICIA CHÁVEZ, persona que permaneció viviendo al lado de su casa; señala conocer de la muerte de JUAN PIGUAVE por referencia de su esposo, ni siquiera por mantener una relación cercana con sus vecinos, a tal punto que le pareció inadecuado acudir al velorio y sepelio de su vecino; además, qué tan creíble puede resultar la declaración de una vecina que ni siquiera se enteró que sus vecinos ya no vivían juntos y que estaban hasta divorciados. Las palabras utilizadas en su declaración como “siempre”, no establecen hechos ciertos ocurridos durante la época en que suscitaron los hechos controvertidos, pues no es de extrañar que la señora L haya visto en su momento a los señores JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ juntos, ya que éstos mantuvieron una relación de matrimonio hasta el año 2018. 


6. En relación a la declaración rendida por la señora M, constituye parte del grupo de amigos que mantuvo la pareja JUAN PIGUAVE y LETICIA CHÁVEZ, por lo que nada puede aportar a los hechos objeto del litigio, por no ser parte del círculo de confianza de la pareja: MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE. 


7. De la declaración del señor N se desprende que los hechos sobre los que declara, no corresponden a los hechos en litigio, pues da razón de lo ocurrido durante la estancia del señor JUAN PIGUAVE en el cantón …, tal es así, que hasta describe el lugar en el que vivía su amigo en ese entonces, pero no da mayores detalles del domicilio que tuvo al trasladarse a la ciudad de Ibarra, que es la época que resulta relevante para resolver el caso; manifiesta en el contrainterrogatorio haber aconsejado a su amigo volver con su ex esposa, por lo que lo relatado por la señora LETICIA CHÁVEZ cada vez resulta menos creíble, pues a su decir, nunca estuvieron separados más que en papeles. Si bien esta persona ha señalado mantener contacto con su amigo de manera posterior a la estancia en …, lo único que ha relatado es que se fue a vivir con sus hermanas, pese a que al parecer en el año 2019, era sólo una de ellas la que vivía en dicho domicilio. 


8. De la declaración dada por la señora O, se conoce que los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE sí mantuvieron una relación de pareja y de convivencia, aunque a su decir se trataba de una relación inestable, por haber habido discusiones en la pareja; estos hechos corresponden al periodo comprendido a partir del 2020, pues ha señalado que su domicilio en el año 2019 estaba en Israel. Ninguna de las hermanas del señor JUAN PIGUAVE ha corroborado que se haya mantenido una relación con su ex cuñada, por lo que esta autoridad considera que las declaraciones testimoniales hasta este momento resultan contradictorias. 


9. De la declaración rendida por el señor P, se tiene que su relación con el señor JUAN PIGUAVE resultaba más ser laboral, que de confianza, pues ha referido ser chofer de la familia y además que no hablaban de cosas personales, ni íntimas, ni personalísimas, a tal punto que tampoco  conoció a la señora MARÍA PÉREZ, ni como socia de su amigo, ni como persona con quien mantuvo una convivencia; además, a criterio de esta autoridad los hechos relatados, no resultan estar acorde a la época en que se han generado los hechos controvertidos, pues al referirse a las actividades efectuadas con el señor JUAN PIGUAVE, no parecieran ser de alguien que labora bajo relación de dependencia.


10. Ahora bien, con la prueba documental practicada por la señora MARÍA PÉREZ  se conoce que con su conviviente JUAN PIGUAVE realizaron actividades de ocio, de trabajo, de pareja, tales como un viaje a los Estados Unidos, mismo que ha sido programado en la época en que viajaron, existen fotografías que los sitúan juntos incluso desde el año 2017, resultando entonces creíble que tras el divorcio del señor JUAN PIGUAVE, la pareja hubiera optado por vivir juntos en la ciudad de Ibarra. 


11. Estos hechos no tenían por qué ser de conocimiento de la señora LETICIA CHÁVEZ, pues con ésta había terminado su relación matrimonial en legal y debida forma, conforme se desprende de la copia de inscripción del matrimonio, con la respectiva marginación del divorcio, teniendo que incluso con posterioridad a él, la relación con su ex cónyuge seguía siendo insostenible, tal es así que la señora LETICIA CHÁVEZ ha tenido que acudir a la Fiscalía a denunciar actos de violencia, conforme se evidencia de las copias certificadas de las medidas de protección adoptadas en la causa Nro. …, seguida por ésta en contra de Juan Piguave, conferidas en auto de fecha … 2019, en razón de los siguientes antecedentes que ha denunciado: “…el día de ayer a eso de las 22h30 yo me encontraba con mi novio de nombre … llegando a la casa ubicada en la calle …, cuando llegó mi ex esposo de nombre Juan Piguave y empezó a gritarme, a agredirnos verbalmente diciéndome te jodiste conmigo vas a ver lo que te pasa, ya no voy a tener compasión contigo, se acabó mi buena voluntad contigo y golpeó mi auto y empezó a agredirle a mi novio diciéndole que no sabía con quién se había metido y que se cuide, me prohibió que reciba visitas en la casa que todavía es de los dos diciendo que la casa sólo es de él, cuando la casa es de los dos, yo me subí al auto y ahí dio un trompón a mi carro de placas … y nos fuimos para evitar porque yo le tengo miedo porque sé que es una persona muy vengativa y mi novio también siente temor por las amenazas recibidas, cuando estábamos casados él me había agredido verbalmente, me amenazaba con quitarme a mis hijos, me sacudía permanentemente, yo tengo régimen de visitas abiertas con mis hijos y yo no quiero prohibirle que le vea a mis hijos, sólo quiero que no se acerque a mí, por lo que solicito se me conceda las medidas de protección establecidas en el Art. 558 del COIP numerales 2, 3, 4…”, denotando entonces que toda su declaración rendida no atiende a la verdad de los hechos, pues no resulta concordante con otros medios probatorios.


12. En las fotografías proporcionadas por la parte demandada, se pueden observar a cada uno de los señores LETICIA CHÁVEZ y JUAN PIGUAVE en un extremo distinto, al lado de sus hijos, esto en las fotografías que aparecen juntos, y en las otras aparece el causante con sus hijos, hecho que no ha sido controvertido, pues se conoce que el régimen de visitas establecido fue abierto, por ende, que el señor JUAN PIGUAVE haya frecuentado la casa de su ex cónyuge no resulta un impedimento para que éste haya iniciado una relación de convivencia con una tercera persona. Las fotografías de los presuntos obsequios efectuados por el señor JUAN PIGUAVE a la señora LETICIA CHÁVEZ parecen ser una forma de publicitar la venta de artículos traídos del extranjero, pues de la declaración rendida por el señor F, se conoce que el causante se dedicaba a esa actividad.


13. Los acuerdos otorgados post mortem por el GAD Ibarra y por el GAD El Chaco, no resultan relevantes para el caso, pues para considerar a la unión de hecho como una relación de convivencia pública y notoria, no requiere que la misma deba ser de conocimiento de la Alcaldesa o del Alcalde de la ciudad, pues basta con que lo sea de su círculo social y familiar, en relación con el caso, la ex cónyuge no se considera familia, ni tampoco está en la obligación de conocer la fecha desde la cual su ex pareja inició otra relación con una tercera persona, mas en el caso a través de su Abogada que es la misma que ejerce la defensa de su hija, indica exactamente que la relación amorosa entre el señor JUAN PIGUAVE y la señora MARÍA PÉREZ apenas ha tenido una duración de “15 meses y 3 días”. 


14. Se indica que el señor JUAN PIGUAVE ha fallecido en junio del año 2021, según se constata del certificado de defunción, manteniendo su último domicilio en la calle … de esta ciudad de Ibarra (documento otorgado al registrar la defunción del causante, el cual contiene la información proporcionada por A), responsable de haber efectuado el trámite de inscripción de la muerte de su padre, domicilio que coincide con el de la parte accionante, teniendo entonces como cierto el hecho de que la convivencia terminó con la muerte de JUAN PIGUAVE.


15. Si bien los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE no han procreado hijos en común, han mantenido una convivencia amorosa y no de “roomies”, de socios, o comercial, como se ha señalado por la contraparte, pues así han sido vistos por su círculo social.


16. No se considera que los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE hayan tenido impedimento para mantener una unión de hecho, puesto que incluso han solemnizado con anterioridad una unión solemne, conforme a las copias de las inscripciones de matrimonio con la marginación del divorcio en los años 2012 y 2018, respectivamente, en aplicación del principio: “quien puede lo más puede lo menos”, que significa en la doctrina que quien tiene poder para hacer lo más difícil, puede hacer sin duda lo más fácil, que en este caso lo fácil sería el mantener una unión de hecho.


17. Se ha solicitado se declare la unión de hecho hasta junio del año 2021, en razón de que en dicha fecha ha ocurrido la muerte del señor JUAN PIGUAVE.


18. Por tanto, de la prueba actuada se ha podido determinar con precisión el tiempo de vigencia de la unión de hecho, conforme lo regulado en el Art. 59 numeral 2 del Reglamento a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, que establece los requisitos para el registro extemporáneo de la unión de hecho, por sentencia judicial.


19. Por los argumentos esgrimidos anteriormente, esta autoridad ha llegado a la certeza de que la relación de los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE, constituye una unión de hecho, durante el periodo comprendido entre el mes de junio del 2019 y junio del 2021.


20. Esta autoridad considera que resulta procedente declarar la unión de hecho de los señores MARÍA PÉREZ y JUAN PIGUAVE en los términos planteados en la demanda, debiendo modificar el estado civil de la señora MARÍA PÉREZ a viuda de JUAN PIGUAVE, conforme al Art. 62 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, a fin de que pueda ejercer los derechos que le correspondan y le asistan.


Decisión.-

Por las consideraciones expuestas, en lo principal, se aceptó la demanda planteada por la señora MARÍA PÉREZ, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del causante JUAN PIGUAVE, durante el periodo comprendido entre el mes de junio del 2019 y junio del 2021.

Se dispuso modificar el estado civil de la señora MARÍA PÉREZ a viuda de JUAN PIGUAVE, conforme al Art. 62 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, a fin de que pueda ejercer los derechos que le correspondan y le asistan.

 

(Hasta aquí la decisión).

 

Nota.- La decisión no fue impugnada.

 

Por: Lilian Enríquez Klerque.

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